Artículo de opinión de Gloria Bustamante. Departamento fiscal de TSL Consultores
Cada vez existe mayor número de farmacias bajo el régimen de cotitularidad, cuya explotación se lleva a cabo a través de una Comunidad de Bienes (CB), bien sea por repartir la importante inversión inicial, por compartir riesgos o por la obtención de ventajas fiscales en cuanto a su tributación.
Desde un punto de vista legal, las CB son entidades sin personalidad jurídica. Según el Código Civil, en su artículo 392 “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
No obstante, desde un punto de vista fiscal, la Ley General Tributaria (58/2003) establece en su artículo 35.4 que: “Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”.
Asimismo, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, una Comunidad de Bienes que realice actividades empresariales es una unidad económica susceptible de imposición. Fiscalmente, es importante definir con claridad lo que se aporta a la comunidad de bienes ya que la futura tributación en caso de transmisión o disolución dependerá de lo aportado.
Me he encontrado con varios documentos privados mediante los cuales se constituyen Comunidades de Bienes para la explotación del negocio de farmacia en los que se especifica expresamente que las aportaciones de los participes no son mas que dinero o bienes materiales tales como ordenadores o mobiliario entre otros. En ningún momento se establece que lo que se pone en común es la licencia de farmacia propiedad de los comuneros. Lo que, entiendo, se pretende con esto, es abaratar los costes fiscales, pues no es lo mismo tener como base imponible de un determinado impuesto un ordenador que una licencia de una farmacia.
Sin embargo, aunque en el documento de constitución se indique que lo que se aporta es inmovilizado tangible o capital y no se establezca que el negocio de farmacia se aporta al patrimonio común, a mi parecer (y al de algún que otro Tribunal) no cambia nada en cuanto a la esencia jurídica de la misma. Lo que se aporta, se especifique o no, y lo que origina la existencia de una Comunidad de Bienes, es la explotación en común de un negocio por el que se esperan obtener beneficios, y, por lo tanto, la licencia debe ser valorada como tal.
Y es que, en el momento en el que lo que se pone en común es un negocio, se pone en común un fondo de comercio, un inmovilizado intangible independientemente de los activos materiales o inmateriales que se necesiten para el desarrollo de la actividad o que así se establezca de forma expresa.
Así lo interpreta, entre otros, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon en Sentencia de febrero de 2014:
“si en el contrato se viene a reconocer que la comunidad de bienes constituida tiene por objeto la explotación de la farmacia; si se confirma que la comunidad de bienes se constituye al solo efecto de obtención de rendimientos de la actividad y en la cláusula T y siguientes se regula todo un sistema de repartos de beneficios y pérdidas, no puede por menos que concluirse que lo aportado a la sociedad, con forma de comunidad de bienes, es el negocio de farmacia o al menos, que este negocio es lo que se ha puesto a disposición del fin común para la obtención de un lucro”
Por lo tanto, no cabe duda de que a la Comunidad de Bienes de dos o más titulares, queda aportado el bien en común que sostiene la explotación del negocio, es decir, la propia oficina de farmacia.
Gloria Bustamante
Departamento Fiscal de TSL Consultores.