Política

La justicia europea ve “falta de transparencia” en los contratos de la CE en las vacunas Covid

El fallo contrario al Ejecutivo Europeo se refiere, en particular, a las estipulaciones de dichos contratos relativas a la indemnización y a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses de los miembros del equipo de negociación para la compra de las vacunas
Ursula von der Leyen, presidenta de la Comisión Europea, vacunándose frente al covid-19

El Tribunal General de la Unión Europea ha fallado en contra de la Unión Europea en la gestión de la compra de vacunas Covid-19 durante la pasada pandemia. El tribunal achaca en dos sentencias (T-689/21 y T-761/21) “falta de transparencia en las condiciones de los contratos”. La sentencia, en primera instancia, y ante la que cabe recurso, se centra en las restricciones de acceso a la información, solicitadas tanto por eurodiputados, como otros colectivos,  sobre las disposiciones de indemnizaciones y las declaraciones sobre conflictos de intereses de los negociaciones de los contratos.

En sus sentencias, el Tribunal General estima parcialmente los dos recursos presentados y anula las decisiones de la Comisión por contener irregularidades. Por lo que se refiere a las estipulaciones de los contratos relativos a la indemnización de las empresas farmacéuticas por parte de los Estados miembros por eventuales daños y perjuicios que dichas empresas deberían pagar si sus vacunas son defectuosas, el Tribunal General subraya que, "en virtud de la Directiva 85/374, el productor es responsable de los daños causados por los defectos de sus productos, y su responsabilidad no puede quedar limitada o excluida, en relación al perjudicado, en virtud de cláusulas limitativas o exoneratorias de la responsabilidad”.

No obstante, declara que ninguna disposición de la Directiva 85/374 prohíbe que un tercero reembolse los daños y perjuicios que un productor haya pagado por ser defectuoso su producto. Recuerda que la razón por la que las estipulaciones relativas a la indemnización se incorporaron a los contratos -compensar los riesgos que corrían las empresas farmacéuticas vinculados al acortamiento del plazo para la puesta a punto de las  vacunas- había sido respaldada por los Estados miembros y era de dominio público.

Igualmente declara que la Comisión “no demostró que un acceso más amplio a esas cláusulas supondría efectivamente un perjuicio para los intereses comerciales de dichas empresas”. Del mismo modo, la Comisión no proporcionó “explicaciones suficientes que permitieran saber de qué manera el acceso a las definiciones de ‘conducta dolosa’ y de ‘todos los esfuerzos razonables posibles’ en algunos de los contratos y a las estipulaciones de los contratos relativas a las donaciones y reventas de las vacunas podría suponer concreta y efectivamente un perjuicio para esos intereses comerciales”.

 En lo que respecta a la protección de la intimidad de las personas invocada por la Comisión para denegar parcialmente el acceso a las declaraciones de inexistencia de conflicto de intereses de los miembros del equipo de negociación para la adquisición de las vacunas, el Tribunal General estima que los particulares de que se trata demostraron debidamente la finalidad específica de interés público de la divulgación de datos personales de dichos miembros. “En efecto, únicamente disponiendo de sus apellidos, nombres y su función profesional o institucional habrían podido comprobar que los miembros en cuestión no se encontraban en una situación de conflicto de intereses”. Además, la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta todas las circunstancias pertinentes a fin de “ponderar correctamente los intereses concurrentes, relativos a la inexistencia de conflicto de intereses y al riesgo de violación de la intimidad de los interesados”.

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