El pasado día 27 de mayo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del Covid-19. Entre ellas, la consideración, como "contingencia profesional derivada de accidente de trabajo", de las enfermedades padecidas por el personal de centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS-CoV2.
Así lo indica el artículo 9, que, en su apartado 1 indica que "las prestaciones de Seguridad Social que cause el personal que presta servicios en centros sanitarios o socio-sanitarios, inscritos en los registros correspondientes, y que, en el ejercicio de su profesión, hayan contraído el virus SARS-CoV2 durante cualquiera de las fases de la epidemia, por haber estado expuesto a ese riesgo específico durante la prestación de servicios sanitarios y socio-sanitarios, se considerarán derivadas de accidente de trabajo". Tendrán que acreditarlo, no obstante, los servicios de Prevención de Riesgos laborales y Salud Laboral.
Esta consideración se otorga atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 156.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En él se reconocen como accidentes de trabajo "las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo".
En el RDL se indica que esta consideración se aplicará a los contagios del virus SARS-CoV2 producidos hasta el mes posterior a la finalización del estado de alarma, y para acreditarlo se necesitará "el correspondiente parte de accidente de trabajo, que deberá haberse expedido dentro del mismo periodo de referencia".
Para los fallecimientos, se mantendrá la consideración de accidente de trabajo siempre que éste se produzca "en los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma", y citan para ello lo dispuesto en el artículo 217.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
¿Aplicaría a los trabajadores de las farmacias?
Según la terminología utilizada en el Real Decreto Ley, los trabajadores de las oficinas de farmacia quedarían excluidos de esta consideración, en el caso de que pudieran contagiarse en sus centros de trabajo. El matiz estaría en la utilización del concepto centro sanitario, que deja fuera a farmacias, ortopedias u ópticas.
Cabe recordar, como indica la Ley 16/1997, de 25 de abril, de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia, que su clasificación oficial es la de "establecimientos sanitarios privados de interés público". Así se indica, como ejemplo reciente, en el último documento de 'Prevención de riesgos laborales vs. COVID-19', actualizado hoy mismo, 28 de mayo, por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.