Profesión

El Comité de Bioética asegura que la objeción ante la eutanasia salvaguarda los derechos y libertades

El Comité de Bioética de España ha aprobado un Informe sobre la objeción de conciencia en relación con la prestación de la ayuda para morir reconocida en la reciente Ley Orgánica reguladora de la eutanasia, en la que reclama que dicha objeción "en general, no solo con respeto, sino también partiendo de que responde al propio fundamento de nuestra democracia constitucional".
Pleno del Congreso de los Diputados

El  Comité  de  Bioética  de  España ha  aprobado un Informe  sobre  la  objeción  de conciencia  en  relación  con  la  prestación  de  la  ayuda  para  morir  reconocida  en  la reciente Ley Orgánica  reguladora de la eutanasia, en la que reclama que dicha objeción "en  general,  no  solo  con  respeto,  sino también partiendo  de que responde  al  propio fundamento de nuestra democracia constitucional".

El  Informe ha sido aprobado por unanimidad de sus miembros presentes en su reunión plenaria de 15 de julio de 2021, es decir, todos los miembros del Comité, salvo dos de ellos que no pudieron estar presentes por  causa  justificada,  una  de  las  cuales, emitió  voto  íntegramente  favorable al  Informe por correo electrónico, y la otra ausente ha emitido voto particular concurrente, por el que asumiendo gran parte de los planteamientos y desarrollo argumental del Informe, discrepa de aspectos que considera fundamentales.

Este Informe, como el de fecha 6 de octubre de 2020 sobre el final de la vida (Informe sobre el final de la vida y la atención en el proceso de morir, en el marco del debate sobre la  regulación  de  la  eutanasia:  propuestas  para  la  reflexión  y  la  deliberación),  ha  sido elaborado al amparo de la segunda de las funciones del Comité establecidas por el artículo 78.1 de la  Ley 14/2007, de 3 de julio, de investigación biomédica: “Emitir  informes, propuestas y recomendaciones sobre materias relacionadas con las implicaciones éticas y sociales de la Biomedicina y Ciencias de la Salud que el Comité considere relevantes”.

En su nuevo Informe, el Comité considera que la objeción de conciencia debe ser mirada, en  general,  no  solo  con  respeto,  sino también partiendo  de que responde  al  propio fundamento de nuestra democracia constitucional, en la que los derechos fundamentales de  la  minoría  no  pueden  estar  en  manos  de  la  decisión  mayoritaria.

“La  experiencia  del final de la primera mitad del siglo XX ya nos mostró la terrible cara de una democracia solamente asentada en el principio de mayoría, sin olvidar que la propia mayoría es un concepto dinámico que, en una democracia real, va alternándose cada cierto periodo de tiempo, de manera que lo que hoy es mayoría puede ser, en breve espacio de tiempo, la minoría”.

En nuestra democracia constitucional, el principio de mayoría es una mera herramienta de solución de debates políticos, pero no expresión de una verdad moral, de manera que la  objeción  de  conciencia  “constituye  una  salvaguarda constitucional  de  defensa  de  los derechos y libertades” que lo son de todos los ciudadanos cuando “lo que se ve afectado es la petición de no cumplir un deber legal por un imperativo moral muy relevante”. Y si la objeción de conciencia puede ser considerada una actuación contraria a la ley, no es paradójicamente contraria a  Derecho. Como  expresión  directa  del  ejercicio  de  una libertad,  ideológica  o  religiosa,  y  por  su  conexión  con  la  dignidad  del  propio  objetor, difícilmente podremos tildarla de decisión antijurídica, entendido lo jurídico como algo más  que  el  cumplimiento  de  las  formas  y  procedimientos  y  al  margen  de  valores  y principios. Para el Comité, una mirada amable y sin sospecha a la objeción de conciencia  no sólo es una exigencia ética, sino también constitucional.

Por otro lado, la conexión entre libertad de actuación médica y la objeción de conciencia es  poco  discutible.  En  la  relación  clínica  tradicional  la  actuación  en  conciencia  del profesional  estaba  basada  en  valores  y  deberes  profesionales sobre  los  que  existía unanimidad. En ella carecía de sentido hablar de objeción de conciencia. Es en la relación clínica  moderna  cuando  surge  la  objeción  de  conciencia  sanitaria,  en  un  contexto  de pluralidad   axiológica,   reconocimiento   de   la   autonomía   del   paciente   y   creciente complejidad de la praxis clínica, donde los valores y deberes profesionales se definen de forma colectiva por los profesionales y por la sociedad. Además, ello es así no sólo por los  recientes  cambios  que  han  alterado  la  relación  de  poderes  en  la  relación  médico-paciente,  sino,  además,  porque  la  objeción  de  conciencia  constituye  un  debate  muy moderno, prácticamente de nuestros días, que se desarrolla en las sociedades liberales y pluralistas.

También, el Comité propugna una aplicación de la objeción de conciencia en el proceso de la eutanasia que no olvide que aquélla puede cobrar distinta relevancia en las diferentes fases del proceso, de manera que puede afirmarse que el médico objetor, cumpliendo con los deberes de lealtad  y transparencia que son inherentes  a su relación  con el paciente, puede acompañar a éste a lo largo del proceso, sin que el hecho de proclamarse como tal deba determinar necesariamente que sea apartado de manera inmediata de la asistencia al mismo. Un médico puede objetar al acto mismo de ejecución de la eutanasia, lo que no debe conllevar necesariamente ser apartado del proceso inicial de deliberación.

En  cuanto  a  quienes  puede  acogerse  a  la  objeción  de  conciencia,  para  el  Comité  tal cuestión debe responderse partiendo de que la prestación de la ayuda para morir no puede ser considerada un acto médico al haber perdido su conexión directa y exclusiva con la decisión  del  profesional  médico  (sanitario)  y haberse introducido  en  un  procedimiento burocrático  que  excede  por  completo  de  la  relación  médico-paciente  y  en  el  que intervienen  decisivamente  profesionales  sanitarios  y  no  sanitarios  (juristas,  familiares, representantes,  etc.).    Pero  fundamentalmente,  dicha  prestación no  puede  ser  un  acto médico  porque  no  tiene  como  fin  el  beneficio  de  la  salud  del  paciente  (curar,  aliviar  o prevenir/preservar la salud), sino justamente lo contrario, su fin es acabar con la vida del paciente. Por ello, concebida tal prestación no como un acto médico sino como un acto sanitario, el derecho de objeción no puede restringirse a quienes intervienen directamente en el acto en tanto que profesionales de una rama sanitaria en sentido estricto (médicos, enfermeros, farmacéuticos, auxiliares de clínica, etc.), sino que la titularidad del derecho de objeción incluye también a la categoría más amplia que solemos denominar ‘personal sanitario’; es  decir,  a  todos  los  profesionales  que,  en  razón  del  contexto  sanitario  en  el  que desarrollan su función, tengan obligación legal de intervenir en cualquiera de los aspectos relacionados con la prestación de la ayuda para morir.

Además, puesto que la prestación de la ayuda para morir no es un acto médico (vinculado exclusivamente  a  los  profesionales  sanitarios)  sino  un  ‘acto  sanitario’  legalmente establecido, también implica ‘directamente’ a cualquier otro profesional que desarrolle su trabajo en el centro sanitario y que, por razón del mismo, le sea exigible (por necesaria) su participación en ese acto.

Y habida  cuenta  de  la  diversidad  de  profesionales  que  pueden  verse  directamente implicados  en  la  prestación,  y  del  hecho  de  que  esa  objeción  puede  tener  un  carácter sobrevenido, resultaría mucho más efectivo para conciliar la prestación de la ayuda para morir y  el  derecho  a  la  libertad  de  conciencia  de  los  profesionales  sanitarios,  más  que activar un registro de objetores, contar con personas o equipos dispuestos a participar en las  distintas  fases  del  procedimiento o,  en  su  defecto,  con  un  registro  de  profesionales dispuesto a aplicar la eutanasia. Ello facilitaría, además, que el médico responsable del paciente, en caso de ser objetor, pudiese acompañarle hasta el momento en que se fuera a  realizar  la  prestación  sin  que  la  relación  asistencial  se  resintiera  en  una  etapa  tan importante de la vida del paciente. Y recuerda el Comité que, si la opción por un registro de objetores y no prestadores de la eutanasia se decide así por el presunto temor a que muy pocos profesionales se inscriban, ello debe hacernos pensar que cuando un colectivo, de manera muy mayoritaria, que es el que debe dar la prestación, no se inscribe en aquél, algo falla con la propia norma, pues si la mayoría está en contra de una norma, lo lógico es que ésta se sustituya por otra que diga lo propugnado por los objetores. Concluye  el  Informe  del  Comité  explicando  las  razones  que  en  nuestro  ordenamiento constitucional  llevan  a  admitir,  inexorablemente,  la  objeción  de  conciencia  de  las personas jurídicas, es decir, la objeción institucional, y ello, no solo de conformidad con los términos en los que se expresa el artículo 16 de la Constitución, siendo la objeción garantía  de  las  libertades  ideológicas  y  religiosas  ahí  proclamadas,  sino  por  la  propia tendencia indiscutible de nuestro orden constitucional de reconocimiento de los derechos fundamentales  a  las  personas  jurídicas,  más  allá  de  las  personas  físicas.  Ello,  además, concuerda  con  lo  que  han  decidido  varios  Tribunales  de  nuestro  entorno  que  han afrontado dicho debate de la objeción institucional.

El Comité  concluye,  en  relación  a  dicha  cuestión,  que en  lo  que  se  refiere  a  las comunidades,  entidades,  congregaciones  y  órdenes  religiosas  u  otras  organizaciones  o instituciones seculares cuya actividad responda claramente a un ideario, habitualmente, fundacional basado en la libertad ideológica o religiosa incompatible con la práctica de la eutanasia y que presten servicios sanitarios en el marco del final de la vida o en cuyo contexto quepa solicitar aquel derecho de la ayuda para morir, no existen argumentos para negarles el ejercicio colectivo o institucional del derecho a la objeción de conciencia.

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