Profesión

El Tribunal Supremo avala los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales

El Tribunal Supremo ha avalado la legalidad Decreto 188/2018, de la Generalitat Valenciana, que regula la concertación de los SPFA y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación al rechazar un recuso del Consejo de Médicos que consideraba que se invadían sus competencias.

El Tribunal Supremo ha zanjado la polémica sobre si los servicios profesionales farmacéuticos asistenciales (SPFA) a los pacientes invaden competencias de otros profesionales sanitarios. La sentencia, que desestima un recurso de casación interpuesto por el Consejo Autonómico de Colegios de Médicos de la Comunidad Valenciana, avala que los SPFA no suponen ni sustitución ni interferencia con la labor del resto de profesionales sanitarios; al contrario, representan una colaboración entre ambos colectivos en beneficio de los pacientes y del sistema sanitario.

La sentencia, fechada el 17 de enero de 2024, desestima el recurso de casación interpuesto por la entidad médica colegial contra una sentencia previa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Esta resolución se produjo ante un recurso contra el Decreto 188/2018, de 19 de octubre, del Consejo de la Generalitat Valenciana, que regula la concertación de los SPFA y la acreditación de las oficinas de farmacia para su prestación.

El TSJ valenciano determinó que “las administraciones sanitarias pueden prever la colaboración de las oficinas de farmacia en los programas y estrategias de salud pública y habilitarlas para realizar acciones como la participación en esos programas y estrategias que diseñen los servicios de salud pública o también realizar actividades de promoción de la salud y prevención de enfermedades”.

Asimismo, se estableció que los SPFA están respaldados por los artículos 8 y 8 bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, y por el artículo 7.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), así como por los artículos 4.2 y 79 del Real Decreto-legislativo 1/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

La sentencia del TSJ estableció también que, “sin perjuicio de que las normas de desarrollo del Decreto 188/2018 puedan impugnarse, tal disposición no atribuye a los SPFA prestaciones que no estén definidas en el artículo 86 de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, luego cabe concertar actividades sanitarias incardinables en la atención sanitaria en general, promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad y educación sanitaria”.

Interés casacional

El recurso interpuesto solicitaba la nulidad del decreto valenciano, ya que los médicos entendían que excedía del ámbito de atribuciones profesionales de los farmacéuticos e invadía el de los médicos. El Alto Tribunal resolvió específicamente sobre el precepto contenido en el artículo 6.3 del Decreto 188/2018, relacionado con un aspecto muy concreto del sistema de concertación de los SPFA.

La Sala determina que “el Decreto 188/2018 no crea los SPFA, que se conforman con las prestaciones propias de las oficinas de farmacia”, ajustándose a la normativa estatal básica. En cuanto a las profesiones sanitarias, recuerda “que la LOPS parte de otra obviedad: que farmacéuticos y médicos ejercen profesiones sanitarias; y otra más es que el ejercicio de ambas queda sujeto a los principios generales más a los reguladores de las relaciones entre esos profesionales”.

La Ley 16/97 de 25 de abril de Regulación de Servicios de las Oficinas de Farmacia establece que en dichos establecimientos se prestan servicios en relación con la información y seguimiento de los tratamientos farmacológicos, y que deben actuar en coordinación con los servicios asistenciales autonómicos. La Ley de Cohesión y la Ley de Garantías también establecen mecanismos de colaboración entre médicos y farmacéuticos.

Esta regulación básica tiene su reflejo y desarrollo en la normativa valenciana, tanto en su Ley de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana como en el decreto recurrido, “sin atribuir al titular de la oficina de farmacia funciones profesionales que invadan las normativamente previstas para los médicos”.

La sentencia aclara que el hecho de que el artículo 2.1 del decreto defina a los SPFA como ‘actividades sanitarias’ es “inocuo, pues tanto la actividad médica como la farmacéutica son eso, actividades sanitarias, por lo que de tal definición no se deduce invasión competencial alguna”.

Finalmente, el Supremo considera que “en cuanto al artículo 6.3 del Decreto 188/2018 -que es el expresamente identificado en el auto de admisión- basta estar a tal precepto para deducir que solo prevé un modo de comunicación -el informático- entre el equipo asistencial y la información farmacoterapéutica. De tal regulación no se deduce, en palabras de la recurrente, que se abra una ventana de acceso a la historia clínica, pues tal acceso queda reservado a los profesionales asistenciales que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente (artículo 16.1 de la Ley de Autonomía del Paciente)”.

Comentarios

guest
0 Comments
Inline Feedbacks
View all comments

Noticias relacionadas

Actividades destacadas