El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) ha instado al Ministerio de Sanidad para que dé acceso a Farmaindustria a todas las actas, así como al contenido de los acuerdos de la Comisión Permanente de Farmacia (CPF) del Consejo Interterritorial del SNS (CISNS) correspondientes al año 2020 y primeros meses de 2021.
La resolución de Transparencia da respuesta a una encrucijada jurídica planteada por Sanidad al argumentar que la CPF no es un órgano colegiado, en los términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, “por lo que no hay obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones del mismo”. Eso sí, la Administración no llega a precisar la existencia de las mismas o no.
La Administración alegó en su oposición que el acceso solicitado había sido concedido, a pesar de no entregar documentación alguna. Por ese motivo, ante el recurso de Farmaindustria al CTBG, argumenta que no procede su estimación, pese a que la patronal refiere que las actas y acuerdos no han sido entregados.
En su resolución, Transparencia relata de una forma clara y exhaustiva que el acceso a las actas de los órganos colegiados con fines de transparencia ya ha sido objeto de análisis por el Consejo en varias resoluciones, con resultados favorables. Además, esta consideración ha sido avalada por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 19 de febrero de 2021.
Dentro de su argumentación, destaca, entre otras, la resolución favorable al acceso de las actas aprobadas de las reuniones de la CIPM y la resolución de 239/2018, donde se recopila la doctrina del Consejo sobre acceso a las actas de los órganos colegiados.
Por su parte, Farmaindustria alega que más allá del derecho a dicho acceso, existe “incongruencia interna” en la resolución de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia de fecha 17 de junio de 2021, por cuanto declara que “se accede a facilitar la información solicitada” y acto seguido “desvirtúa esta afirmación”, con su justificación de que la CPF no es un órgano colegiado. Ante esta situación, la patronal argumenta que “se viene a denegar el acceso al no facilitar ni las actas ni el contenido de los acuerdos” ni se ha habilitado forma alguna de acceder a los mismos, por lo que entiende que, “pese a la afirmación inicial, la resolución deniega el acceso a la información solicitada”.
Por otro lado, además de alegar la “incongruencia omisiva de la resolución”, expone que existe una “falta de motivación” en la misma. En este sentido, la patronal señala que no se ofrece por la administración razón alguna de por qué entiende que la CPF no es un órgano colegiado, ni cual sea la naturaleza de esa Comisión, o su norma de creación y reglas de funcionamiento, por lo considera que se les “priva” tanto a ellos como al propio CTBG de la “posibilidad de constatar si la resolución es conforme a derecho, generando indefensión”.
Por ello, la patronal solicita al propio CTBG que requiera a la Administración para que informe sobre la norma de creación de la CPF de la que resulte su naturaleza y competencias, así como sus normas de régimen interno y que permitan constatar si la resolución se adecúa al ordenamiento jurídico.
Actas y adopción de actos con efectos jurídicos frente a terceros
Por otro lado, la patronal añade que “con independencia de cuál sea la verdadera naturaleza” de la CPF, cuestión que deberá valorarse por el CTBG, una vez que la administración remita la información anteriormente referida, lo cierto es que la misma “dicta actos con efectos jurídicos frente a terceros y levanta acta de sus reuniones”.
En este contexto, Farmaindustria expone que la CPF dicta acuerdos con efectos jurídicos frente a terceros que constan publicados en la página web del Ministerio de Sanidad, así como numerosos documentos en los que se declara expresamente su aprobación por la CPF. Y, en contra a lo alegado por Sanidad en la resolución impugnada, asegura que “no es cierto que no se generen actas ni órdenes del día de sus reuniones, pues constan algunas actas y órdenes del día de dicha Comisión”. En concreto, refiere las relativas al “Plan para la consolidación de los informes de posicionamiento terapéutico de los medicamentos en el Sistema Nacional de Salud” y que han sido aportadas por la propia Administración en un recurso contencioso- administrativo interpuesto por Farmaindustria.
"Innegable" que la CPF adopta resoluciones
El Consejo de Transparencia ha realizado un minucioso estudio de la composición de la CPF, así como sus funciones y actividades. A este respecto, ha constatado que dicha comisión “adopta acuerdos” sobre, por ejemplo, los precios menores de los medicamentos, o ha elaborado el Plan de consolidación de los informes de posicionamiento terapéutico (IPT) de los medicamentos en el SNS, entre otras funciones.
Por ese motivo, Transparencia señala que “es innegable” que la CPF adopta acuerdos que inciden en los medicamentos de uso público “que tienen especial relevancia pública por su contenido y alcance en la sociedad en general”.
Por todo lo anterior, el Consejo, siguiendo el criterio mantenido anteriormente en casos similares, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, considera que la información solicitada “reúne la condición de información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG.
El Consejo en su resolución recuerda la finalidad de la LTAIBG expresada en su preámbulo y refiere que en la medida en que se solicite información existente, en poder de un organismo al que se aplica la LTAIBG, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de toma de decisiones, y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso, que haya sido señalado por la administración al no responder la solicitud de información ni haber presentado alegaciones con ocasión de la remisión del expediente de esta reclamación, la solicitud de información se encuentra amparada en el derecho de acceso reconocido y garantizado por la LTAIBG.
En conclusión, Transparencia resuelve que “no habiéndose pronunciado el departamento ministerial acerca de la existencia de las citadas actas y acuerdos y no habiendo invocado causa de inadmisión ni límite legal alguno y no siendo apreciados de oficio”, concluyen que la reclamación de Farmaindustria ha de ser estimada, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no sean miembros ni consten en actos ya publicados. Asimismo, Transparencia señala que “deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano”.