El Consejo de Transparencia ha publicado una resolución en la que se obliga al Ministerio de Sanidad a facilitar la información acerca de la “composición actual del Grupo de Coordinación de la Revalmed; concretamente, los nombres y apellidos de los Coordinadores de los Nodos de Evaluación y de los representantes de las CCAA que no estén coordinando nodos de evaluación”. De esta forma, la resolución zanja la negativa de Sanidad a acceder a la solicitud que le fue realizada el pasado mes de mayo en la que se le requería dicha información.
La reclamación se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y se alegó que el Grupo de Coordinación consiste en “una comisión de carácter público, al igual que otras que existen en todos los ámbitos sanitarios como por ejemplo la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos y Productos Sanitarios (CIPM)”, por lo que consideraba que la identificación de sus miembros debe ser pública.
La resolución del Consejo señala que el asunto relativo a la composición de los grupos de coordinación o de trabajo en la Administración General del Estado (AEG) ya ha sido objeto de análisis por el Consejo de Transparencia en varias resoluciones, con resultados favorables al acceso.
Transparencia señala que el Grupo de Coordinación de Revalmed elabora y publica los Informes de Posicionamiento Terapéutico con evaluación económica (IPT) que son las herramientas de referencia para la evaluación de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud (SNS). Por ello, el Consejo considera que, teniendo en cuenta la naturaleza y funciones del Grupo de Coordinación de la Revalmed, “se dan las circunstancias apreciadas en anteriores procedimientos que fueron estimados”, en los cuáles se señalaba que el objetivo de la Ley de Transparencia es “someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”. Además, Transparencia entiende que, de acuerdo con el preámbulo de la Ley, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, por tanto, la interpretación del artículo de la ley debe “entenderse en sentido amplio”.
La decisión afectaría a los 125 profesionales de 14 especialidades médicas que están incluidos en los diferentes nodos, tal y como desde el Ministerio de Sanidad se expuso en su momento.
Relevante para la ciudadanía
El Consejo de Transparencia argumenta que la solicitud realizada tiene importancia, no sólo para el ciudadano que presenta la solicitud, sino para el conjunto de la ciudadanía por cuanto los integrantes del Grupo de Coordinación de Revalmed realizan “una labor de gran relevancia cual es la de realizar informes que sirven de base para adoptar decisiones tan esenciales como la inclusión de medicamentos en el SNS y la fijación de su precio”.
En consecuencia, señala que resulta indudable que el acceso a dicha información “entronca con la finalidad de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos perseguida por la LTAIBG”, haciendo realidad que “los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” según se recoge en su Preámbulo. De ahí que para Transparencia “no pueda prosperar la invocación de la causa de inadmisión de la letra e) del artículo 18 de la LTAIBG” formulada por el departamento ministerial en sus alegaciones.
Por otro lado, se señala en la resolución que en lo que concierne a la aplicación del artículo 15.2 de la LTAIBG, la administración realiza “una interpretación errónea de su contenido” en lo referente a los datos que deben ser facilitados. Sanidad considera que los datos requeridos “excede con mucho de la información que permite la ley” ya que, según este organismo, se refiere “a datos estrictamente personales que se encuentran protegidos conforme a la vigente legislación en materia de protección de datos personales”.
Circunstancias excepcionales
Pese a esta afirmación, el Consejo señala que esta interpretación del sentido del precepto “resulta incompatible” con el propio tenor literal de la ley. De este modo, Transparencia indica que el artículo 15.2 de la LTAIBG establece un mandato general según el cual, “como regla, se debe conceder el acceso a los datos identificativos de las personas cuando estén relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de un órgano”, mandato que sólo cabe excepcionar cuando en el caso concreto concurran circunstancias excepcionales que determinen la prevalencia del derecho a la protección de datos personales u otros derechos constitucionales sobre el interés público en conocer la información. De ahí que, cuando se trata de datos meramente identificativos, “no sea necesario el consentimiento del afectado para su publicación”, a diferencia de lo que sucede con los datos pertenecientes a las categorías especiales que gozan de una protección reforzada y cuyo acceso ha de regirse por lo dispuesto en el apartado primero del artículo 15 de la LTAIBG.
El Consejo fundamenta que esta regla general sobre la identificación de los empleados públicos ha sido también avalada por los tribunales de Justicia en diversas ocasiones, entre otras, en la reciente Sentencia de 16 de marzo de 2021 de la Audiencia Nacional. De esta forma, la resolución recoge que “la identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general.
No obstante, se indica que puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, “cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género”. Pero fuera de estos casos, “no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
La resolución del Consejo de Transparencia concluye afirmando que al no acreditarse por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que teman por su integridad física, “no puede prosperar este motivo de apelación.”
Argumentos de Sanidad
El Ministerio de Sanidad se ha negado a la aportación de dicha información, tanto en la primera reclamación que le fue realizada por la interesada como en el periodo de alegaciones. En este sentido, por el Ministerio se ha alegado que de conformidad con lo dispuesto en el art.15, apartado 2, de la LTAIBG con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En consecuencia, Sanidad alega que dado que lo que se solicita son los nombres y apellidos de los miembros del órgano, “que excede con mucho de la información que permite la ley, en cuanto que vincula los datos susceptibles de ser facilitados a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, no procede acceder a la solicitud de la interesada en la medida que lo que solicita son datos puramente privados cuya divulgación no se encuentra legalmente amparada”.
Además del anterior argumento, Sanidad también alega no entender la “utilidad o beneficio pueden reportar al solicitante más allá de constituir una información susceptible de utilizarse como instrumento de presión de los miembros de la Comisión que podría mermar su independencia en la toma de decisiones”, por lo que considera que podría ser una petición “abusiva” a los efectos de lo dispuesto en el artículo 18.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.