Opinión

¿Fomento de las licitaciones de equivalentes terapéuticos en Valencia?

Artículo de opinión de Sara Castelo, abogado, socia fundadora de Tesera de Hospitalidad.

Artículo de opinión de Sara Castelo, abogado, socia fundadora de Tesera de Hospitalidad

Sara Castelo - Tesera de Hospitalidad

El Decreto 156/2015, de 18 de septiembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública de Valencia, tiene como objetivo adecuar la estructura orgánica de la misma al nuevo marco normativo y competencial.

De acuerdo con la regulación del Decreto, la Dirección General de Farmacia y de Productos Sanitarios tiene entre sus funciones, el diseño e implementación efectiva de estrategias para la optimización e integración farmacoterapéuticas, el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, el desarrollo, explotación e implementación de los sistemas de información necesarios para que todos los grupos de interés dispongan de la información adecuada para la toma de decisiones en cuanto al proceso de gestión y utilización del medicamento y la innovación en la gestión de la prestación tanto farmacéutica como de productos sanitarios así como el desarrollo del programa de estudios clínicos de medicamentos y productos sanitarios.

En el marco de esta Dirección General, el Servicio de Prestación Farmacéutica y Dietoterapéutica, dependiente de la Subdirección General de optimización e Integración, ejerce entre otras funciones, la siguiente:

Proponer los medicamentos para su adquisición por la Central de Compras en los concursos públicos y evaluar periódicamente su impacto, fomentando las licitaciones de equivalentes terapéuticos.

Avalar este sistema de adquisición pública de medicamentos tiene una serie de implicaciones ya por todos conocidas si atendemos a las controversias que se han alegado en contra del mismo en Andalucía, Comunidad Autónoma pionera en la experiencia:

1.- El régimen legal de la prestación farmacéutica.

La adquisición de medicamentos en función de las llamadas equivalentes terapéuticas termina implicando que multitud de principios activos queden fuera del alcance de los facultativos a la hora de que procedan los mismos a dar practicidad a su función prescriptora. De esta forma, se limita el alcance de los pacientes a la prestación farmacéutica tal como está definida en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

2.- Vulneración de las condiciones de igualdad efectiva de acceso a los medicamentos por parte de los pacientes.

Las normas ya mencionadas, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud y de Garantías y de Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, proclaman el reconocimiento del Derecho que asiste a todos los ciudadanos de acceder a los medicamentos y productos sanitarios comprendidos en la Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional.

Por los motivos ya expuestos, esta forma de adquisición de medicamentos comporta desigualdades en el sistema que la adopte en tanto que limita la posibilidad de suministrar fármacos por razones clínicas – de Salud –, dejando sólo disponibles los medicamentos que se hayan adquirido por equivalencia terapéutica, no por principio activo, y en función del ahorro de costes.

3.- La agrupación de distintos principios activos por equivalentes terapéuticas.

Este sistema de agrupación conculca la normativa en materia de farmacovigilancia y la normativa tendente a proteger y prevenir la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, traspuesta a nuestro ordenamiento por imperativo de la normativa del Sistema Jurídico de la Unión Europea.

Estos son, grosso modo, los argumentos principales que los distintos operadores económicos, potenciales proveedores de la Administración en el campo del suministro de medicamentos, han alegado en contra de las licitaciones que en Andalucía han seguido el sustento de las alternativas terapéuticas.

No parece, de otro lado, que a la comunidad autónoma citada le haya ido bien en demasía por cuanto, en la Adjudicación del Acuerdo Marco 4001/2013, quedaron desiertos 13 lotes y fueron adjudicados 9, por mencionar una “señal negativa” distinta de aquella que nos remite el hecho de que la cuestión esté en manos de los Tribunales.

__________

Sara Castelo Ruano es abogado, socia fundadora de Tesera de Hospitalidad (www.teseradehospitalidad.es), una consultora independiente, con sede en Madrid y Lisboa, pionera en ofrecer asesoramiento legal, auditorías de procesos, formación y servicios de colaboración a los departamentos de licitaciones tanto de los órganos de la Administración Pública Sanitaria como de sus proveedores.

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