Opinión

Cómo afecta a la objeción de conciencia farmacéutica la ley de ampliación del aborto

Artículo de opinión de José Antonio Díez, coordinador general de la Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia del Personal Biosanitario sobre la aplicación de la objeción de conciencia farmacéutica en la ley del aborto.

Artículo de opinión de José Antonio Díez, coordinador general de la Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia del Personal Biosanitario 

El Consejo de ministros acaba de aprobar el proyecto de ley de ampliación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo (Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo), conocida como ley del aborto. La idea del Gobierno es clara y cristalina: adoptar la vía más rápida para aprobar la ley en el Parlamento, sin oír la opinión de ningún órgano consultivo, ni de entidades de la sociedad civil, salvo las afines al proyecto.

El proyecto ha sido suficientemente comentado por los medios de comunicación, por especialistas en Derecho, etc. Para sus promotores, se trata de un paso más en el “empoderamiento” de las mujeres; concebida como un “colectivo” al que hay que liberar. Ciñéndonos a la objeción de conciencia, el artículo 19 del proyecto introduce tres novedades importantes: la creación de registros de objetores tanto para los médicos (del que ya existe una breve experiencia en alguna Comunidad Autónoma, sin relevancia ni utilidad práctica alguna), como para los farmacéuticos, tanto si trabajan en sanidad pública como en la privada.

De otra parte, la Disposición Adicional 3ª: establece la dispensación gratuita de anticoncepción tanto hormonal como de urgencia, financiada con cargo a fondos públicos, y se ordena su dispensación gratuita “en los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, así como en los servicios a los que se refiere el artículo 5.6”.  Por su parte, el art. 7. 5 dice que “se considerarán adecuadas las existencias de los métodos anticonceptivos de urgencia que garanticen la normal prestación del servicio en función de la demanda de cada oficina de farmacia”.  Se entiende que cuando habla de “anticoncepción de urgencia”, emplea eufemísticamente referido a la píldora post coital o del día después, pues su mecanismo de acción no es solamente anticonceptivo, sino también anti-implantatoria.

El texto no establece explícitamente (no puede hacerlo, pues esos preceptos se encuentran en la parte no orgánica del articulado, Disp. Final 3ª) la prohibición del derecho a la objeción para los farmacéuticos; pero para cualquier profesional su finalidad no deja lugar a dudas.

Dejando al margen otras cuestiones que la futura ley orgánica trata nos vamos a centrar exclusivamente en el tratamiento que otorga al derecho a la objeción de conciencia de los farmacéuticos, reconocida desde 2015 por el Tribunal Constitucional.

La sentencia de 25 de junio de 2015 es el primer pronunciamiento del TC que ampara la objeción de conciencia (oc) de un farmacéutico (antes había habido sentencias favorables y alguna contraria en tribunales inferiores), y supuso un hito fundamental en el asentamiento de la doctrina jurisprudencial sobre este derecho; doctrina que se había desarrollado en torno al único supuesto legal que contempla nuestra Constitución (CE): el del 30.2 sobre el servicio militar.

En este caso, el TC se inclinó, de modo indudable, por recuperar la línea expresada en la SSTC 15/82, y sobre todo en la 53/85, de 11 de abril, que declaraba la constitucionalidad de algunos preceptos de la Ley Orgánica 9/1985 de reforma del Código Penal, relativa a la despenalización del aborto, al tiempo que reconocía la objeción de conciencia de los médicos. Fue la primera y única ocasión en el TC es llamado a pronunciarse sobre si se da esa vinculación en el caso concreto de los farmacéuticos

La abundante y actual bibliografía existente sobre ese punto, justifica sobradamente la afirmación del Alto Tribunal sobre la “falta de unanimidad” y la “existencia de una duda razonable sobre la producción de efectos” abortivos (FJ 4º) de la píldora post coital (pdd). La dispensación de la pdd es un tema rodeado de polémica desde que en 2001 fue autorizada su distribución en España. Ocho años después, se dio un paso más, autorizando su venta en farmacias sin receta. Esa decisión supuso, junto con incremento apreciable de su consumo, un desplazamiento muy acusado de la demanda de la pdd desde los centros de salud (lugar habitual de obtención hasta entonces) hacia las farmacias. Medida que para algunas instancias políticas fue considerada como un logro capital en la instauración de ese nuevo tipo de derechos de “tercera generación” que se han dado en llamar “derechos reproductivos”. Dentro de esa lógica, cualquier limitación que se ponga a su tenencia o distribución se quiera o no, es difícil que se sustraiga a una interpretación en esa clave; es decir, será vista por muchos como un obstáculo al pleno. Esta es la “filosofía” del proyecto desde la primera a la última palabra de un texto farragoso y plagado de contradicciones.

Es muy significativo que el Tribunal se apoye en la única jurisprudencia existente sobre la objeción de conciencia médica al aborto y establezca -con matices- un paralelismo, en dos puntos de singular importancia: la vinculación entre la oc y la libertad ideológica y religiosa del artículo 16,1 CE y la posible afectación al derecho a la vida del no nacido (art. 15 CE).

Cabe añadir que la creación de un registro de objetores farmacéuticos, aparte de atentar contra la libertad de conciencia (que no es poco), no se le ve una utilidad práctica, cuando la mayor parte de la población española tiene acceso a esos productos, en todas las zonas urbanas; y de crearlo solamente para las farmacias rurales, podría reputarse como una clara discriminación, por privar de un derecho (la libertad de conciencia) en función de la ubicación de la botica.

Citando expresamente la STC del 85, reitera el carácter de derecho fundamental de la objeción de conciencia que no precisa de regulación legal y que, por tanto, “existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación” pues “forma parte del contenido del derecho a la libertad ideológica y de conciencia” (FJ 4º)

Todos estos antecedentes jurisprudenciales -ignorados, dicho sea de paso, por muchos profesionales sanitarios y por la mayoría de los, hasta ahora, “silentes” Colegios de farmacéuticos- adquieren en la actualidad una relevancia especial, cuando desde algunas instancias políticas nacionales e internacionales, se cuestiona abiertamente el carácter de derecho fundamental de la objeción de conciencia sanitaria. Y cabe preguntarse ¿qué ha hay detrás de estas propuestas que buscan cercenar la oc? En el fondo, a mi entender, un intento indisimulado de sumisión del disidente en las ideas o en la concepción de la vida. Como señala el Profesor Francisco Sánchez, en un reciente artículo: “El blindaje consiste, por tanto, en prohibir el uso de la conciencia, que quedaría anulada o, como mínimo, externalizada. Es decir, se trata de privatizar el cuerpo y colectivizar la conciencia. La conciencia les parece reaccionaria porque chincha y dice qué está bien y qué mal sin que se le pregunte. Podemos domesticar la propia, adormecerla o ignorarla, pero a algunos no les basta: necesitan forzar también las ajenas” (“A conciencia”, La Voz de Galicia, 26 de septiembre 2021. José Francisco Sánchez, profesor de la Universidad de La Coruña); para asegurar esto aún más, se acude a actitudes coactivas como la cultura de cancelación.


José Antonio Díez es coordinador general de la Asociación Nacional para la Defensa del Derecho a la Objeción de Conciencia del Personal Biosanitario

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Emilio Alegre
Emilio Alegre
1 año

Enhorabuena por este oportuno, relevante y acertado artículo. Seguiremos ejerciendo sin miedo nuestra libertad y responsabilidad profesional, con el derecho fundamental a la objeción de conciencia frente a la actividad post-fecundación de la píldora del día siguiente.

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